El 3 de abril de 1977, la Caja Postal de Ahorros cambia de marco jurídico, convirtiéndose en Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de la Gobernación.
Se hace público a través del Real Decreto 1097/1977, de 1 de abril, sobre clasificación de los organismos autónomos de la Administración General del Estado, cuyo texto es el siguiente:
«El artículo ochenta y tres de la ley general presupuestarias dispone que el gobierno, a propuesta del ministro de hacienda, determinara qué organismos autónomos del Estado habrán de considerarse incluidos en el apartado B) del artículo cuarto de la propia ley, que comprende a los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. Realizados los estudios oportunos, se han llegado a concretar los organismos que, en principio, reúnen las características necesarias para ser clasificados con arreglo a lo dispuesto en el precepto citado. Teniendo en cuenta, por otra parte, que el articulo ciento treinta y nueve de la ley impone la obligación de llevar a cabo la clasificación de todas las entidades del sector público, en la que, mediante este decreto se efectúa, se han aplicado los criterios que, a efectos de cuentas económicas son de aplicación, con objeto de hacer posible la presentación uniforme de la correspondiente información.
En su virtud, a propuesta del ministro de Hacienda y previa deliberación el Consejo de Ministros en su reunión del día uno de abril de mil novecientos setenta y siete, dispongo:
Articulo primero.-A los efectos prevenidos en los artículos ochenta y tres y concordantes de la ley general presupuestaria, se clasifican como organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, de conformidad con la distinción establecida en el número uno del artículo cuarto de la misma ley, a los organismos siguientes:
Gobernación. Caja Postal de Ahorros.
(…)
Artículo segundo.-La clasificación contenida en el articulo precedente no supone modificación alguna del régimen y circunstancias de aquellos organismos que llevan a cabo actividades de tipo comercial en cuantía o proporción inferior a las de tipo predominantemente administrativas que constituyen su principal función.
Artículo tercero.- Todo organismo autónomo que en el futuro se cree o, estando ya creado, experimente variación sustancial en la naturaleza de las operaciones que realice, podrá solicitar, por conducto del ministerio a que este adscrito, el cambio que corresponda con el fin de que sea clasificado de conformidad con la naturaleza real de dichas operaciones.
Artículo cuarto.-Se autoriza al ministro de Hacienda para dictar las disposiciones y adoptar las resoluciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.
Dado en Madrid a uno de abril de mil novecientos setenta y siete.-Juan Carlos.- el ministro de Hacienda, Eduardo Carriles Galarraga.»